Resumen: El elemento objetivo del delito de abuso sexual es un contacto corporal que puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial es el ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual. El bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual es la indemnidad sexual, y que junto a la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo, debe concurrir en el autor el elemento subjetivo consistente en el conocimiento del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo ajeno.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada declarando el concurso como fortuito y dejando sin efecto las medidas acordadas sobre la persona afectada. La sentencia había declarado el concurso como culpable al entender que concurría un retraso en la solicitud de concurso. Partiendo de la obligación legal del deudor de instar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que hubiera conocido o debiera conocer su situación de insolvencia, presumiéndose dicho conocimiento en los casos previstos en el artículo 2.4 LC puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, de manera que la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional una vez probada por la AC la situación de insolvencia del deudor. Para que se dé tal sobreseimiento generalizado no es suficiente la mera existencia de impagos o un retraso en el pago, sino que esta tiene que tener un carácter general y actual, no meramente ocasional. Tras examinar las deudas concluye que no es posible hablar de una situación de impago o incumplimiento general y actual, que determinara el nacimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, en atención al escaso número de acreedores afectados y el importe de la deuda con respecto a la cifra de negocio de la concursada, por lo que el concurso es fortuito.